Ley de Educación Superior Nro. 24.521
Sancionada el 20 de Julio de 1995
Promulgada el 7 de Agosto de 1995 (Decreto 268/95)
Ley de Educación Superior Nro. 24.521 .........................................................................................1
Título I: Disposiciones Preliminares...............................................................................................1
Título II: De la Educación Superior.................................................................................................1
Título III: De la Educación Superior No Universitaria ...................................................................3
Título IV: De la educación superior universitaria ...........................................................................5
Título V: Disposiciones complementarias y transitorias...............................................................14
Título I: Disposiciones Preliminares
Artículo 1: Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones de formación
superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales o municipales,
tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema Educativo
Nacional regulado por la ley 24.195.
Artículo 2: El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la presentación del
servicio de educación superior de carácter público, reconoce y garantiza el derecho a
cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que requieran hacerlo y cuenten con
la formación y capacidad requeridas.
Título II: De la Educación Superior
Capítulo 1: De los fines y objetivos
Artículo 3: La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación científica,
profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación de la
cultura nacional, promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas,
y desarrollar las actividades y valores que requiere la formación de personas responsables,
con conciencia ética y solidaria, reflexiva, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida,
consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia
del orden democrático.
Artículo 4: Son objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la ley
24.195 en sus artículos 5to, 6to, 19 y 22:
a) Formar científicos, profesionales y técnicos, que se caractericen por la solidez de su
formación y por su compromiso con la soliedad de la que forman parte;
b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema
educativo;
c) Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al
desarrollo científico, tecnológico y cultural de la Nación;
d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales
del sistema;
e) Profundizar los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuir a la
distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;
f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;Ley de Educación Superior Nro. 24.521- Documento descargado de http://www.educ.ar 2
g) Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda
tanto a las expectativas y demandas de la población como a los requerimientos del sistema
cultural y de la estructura productiva;
h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales
asignados;
i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y
reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados;
j) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los problemas nacionales,
regionales, continentales y mundiales.
Capítulo 2: De la estructura y articulación
Artículo 5: La Educación Superior está constituida por instituciones de educación superior
no universitaria, sean de formación decente, humanística, social, técnico-profesional o
artística; y por instituciones de educación universitaria, que comprende universidades e
institutos universitarios.
Artículo 6: La Educación Superior tendrá una estructura organizativa abierta y flexible,
permeable a la creación de espacios y modalidades que faciliten la incorporación de nuevas
tecnologías educativas.
Artículo 7: Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se debe haber
aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores
de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través
de evaluaciones que las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las
universidades en su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde
con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes
para cursarlos satisfactoriamente.
Artículo 8: La articulación entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de
Educación Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o
carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no, así
como la reconversión de los estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes
responsabilidades y mecanismos:
a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son las responsables de
asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones
de educación superior que de ellas dependan;
b) La articulación entre instituciones de educación superior no universitaria pertenecientes a
distintas jurisdicciones, se regula por los mecanismos que éstas acuerden en el seno del
Consejo Federal de Cultura y Educación;
c) La articulación entre instituciones de educación superior no universitaria e instituciones
universitarias, se estable mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones
universitarias y la jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación local;
d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones universitarias, el
reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados
en cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a los
requisitos y pautas que se acuerden en el Consejo de Universidades.
Artículo 9: A fin de hacer efectiva la articulación entre instituciones de educación superior
no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones, previstas en el inciso b) del
artículo anterior, el Ministro de Cultura y Educación invitará al Consejo Federal de Cultura y
Educación a que integre una comisión especial permanente, compuesta por un
representante de cada una de las jurisdicciones.
Artículo 10: La articulación a nivel regional estará a cargo de los Consejos Regionales de
Planificación de la Educación Superior, integrados por representantes de las instituciones
universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región. Ley de Educación Superior Nro. 24.521- Documento descargado de http://www.educ.ar 3
Capítulo 3: Derechos y Obligaciones
Artículo 11: Son derechos de los docentes estatales de las instituciones estatales de
educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación específica:
a) Acceder a la carrera académica mediante concurso público y abierto de antecedentes y
oposición;
b) Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a las normas
legales pertinentes;
c) Actualizarse y perfeccionarse de modo continuo a través de la carrera académica;
d) Participar en la actividad gremial.
Artículo 12: Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educación
superior:
a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen;
b) Participar en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad su función docente,
de investigación y de servicio;
c) Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las exigencias de
perfeccionamiento que fije la carrera académica.
Artículo 13: Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen
derecho:
a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.
b) A asociarse líbremente en centros de estudiantes, federales nacionales y regionales, a
elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución,
conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales
de las respectivas jurisdicciones;
c) A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la
igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en
los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia;
d) A recibir información para el adecuado uso de la oferta de servicio de educación superior;
e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1ero y 2do
de la ley 20.596, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales
cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del período de
preparación y/o participación.
Artículo 14: Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de educación
superior:
a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian;
b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la
institución a la que pertenecen;
c) Respetar el diseño, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el
trabajo en equipo.
Título III: De la Educación Superior No Universitaria
Capítulo 1: De la responsabilidad jurisdiccional
Artículo 15: Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
el gobierno y organización de la educación superior no universitaria en sus respectivos
ámbitos de competencia, así como dictar normas que regulen la creación, modificación y
cese de instituciones de educación superior no universitaria y el establecimiento de las
condiciones a que se ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de la ley 24.195, de Ley de Educación Superior Nro. 24.521- Documento descargado de http://www.educ.ar 4
lo que establece la presente y de los correspondientes acuerdos federales. Las jurisdicciones
atenderán en particular a las siguientes pautas:
a) Estructurar los estudios en base a una organización curricular flexible y que facilite a sus
egresados una salida laboral;
b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible núcleos básic os comunes y
regímenes flexibles de equivalencia y reconversión;
c) Prever como parte de la formación la realización de residencias programadas, sistemas
de alternancia u otras formas de práctica supervisadas, que podrán desarrollarse en las
mismas instituciones o entidades o empresas públicas o privadas;
d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones
respectivas, dentro de los lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal;
e) Prever que sus sistemas de estadísticas e información educativa incluyan un componente
específico de educación superior, que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del
respectivo subsistema;
f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica
u académica;
g) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo
a lo que estipula el artículo 25 de la presente ley.
Artículo 16: El Estado nacional podrá apoyar programas de educación superior no
universitaria, que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel
de excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia o regional.
Capítulo 2: De las instituciones de educación superior no universitaria
Artículo 17: Las instituciones de educación superior no universitaria, tienen por funciones
Básicas:
a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del
sistema educativo;
b) Proporcionar formación superior de carácter instrumental en las áreas humanísticas,
sociales, técnico-profesionales y artísticas.
Las mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.
Artículo 18: La formación de docentes para los distintos niveles de la enseñanza no
universitaria, debe realizarse en instituciones de formación docente reconocidas, que
integren la Red Federal de Formación Docente Continua prevista en la ley 24.195, o en
universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.
Artículo 19: Las instituciones de educación superior no universitaria podrán proporcionar
formación superior de ese carácter, en el área de que se trate y/o actualización,
reformación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias a nivel de postítulo.
Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de
calificación, formación y reconversión laboral y profesional.
Artículo 20: El ingreso a la carrera docente en las instituciones de gestión estatal de
educación superior no universitaria, se hará mediante concurso público y abierto de
antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad profesional para el desempenño de las
tareas especificas. La estabilidad estará sujeta a un régimen de evaluación y control de la
gestión docente, y cuando sea el caso, a los requerimientos y características de las carreras
flexibles y a término.
Artículo 21: Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires arbitrarán los
medios necesarios para que sus instituciones de formación docente garanticen el
perfeccionamiento y la actualización de los docentes en actividad, tanto en los aspectos
curriculares como en los pedagógicos e institucionales, y promoverán el desarrollo de
investigaciones educativas y la realización de experiencias innovadoras.Ley de Educación Superior Nro. 24.521- Documento descargado de http://www.educ.ar 5
Artículo 22: Las instituciones de nivel superior que se creen o transformen, o las
jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o mas universidades del
país mecanismos de acreditación de sus carreras o programas de formación y capacitación,
podrán denominarse colegios universitarios. Tales instituciones deberán estrechamente
vinculadas a entidades de su zona de influencia y ofrecerán carreras cortas flexibles y/o
término, que faciliten la adquisición de competencias profesionales y hagan posible su
inserción laboral y/o la continuación de los estudios en las universidades con las cuales
hayan establecido acuerdos de articulación.
Capítulo 3: De los títulos y planes de estudio
Artículo 23: Los planes de estudio de las instituciones de formación docente de carácter no
universitario, cuyos títulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no
universitarios del sistema, serán establecidos respetando los contenidos básicos comunes
para la formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y
Educación. Su validez nacional estará sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por
la instancia que determine el referido Consejo. Igual criterio se seguirá con los planes de
estudio para la formación humanística , social, artística o técnico-profesional, cuyos títulos
habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el
desempeño de actividades reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo
de modo directorio la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes.
Artículo 24: Los títulos y certificaciones de perfeccionamiento y capacitación docente
expedidos por instituciones de educación superior oficiales o privadas reconocidas, que
respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educación,
tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones.
Capítulo 4: De la evaluación institucional
Artículo 25: El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará la adopción de criterios y
bases comunes para la evaluación de las instituciones de educación superior no
universitaria, en particular de aquellas que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el
ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo
directo el interés público, estableciendo las condiciones y requisitos mínimos a los que tales
instituciones se deberán ajustar. La evaluación de la calidad de la formación docente se
realizará con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus artículos 48 y 49.
Título IV: De la educación superior universitaria
Capítulo 1: De las instituciones universitarias y sus funciones
Artículo 26: La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades
nacionales, de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado Nacional
y de los institutos estatales o privados reconocidos, todos los cuales integran el Sistema
Universitario Nacional.
Artículo 27: Las instituciones universitarias a que se refiere el artículo anterior, tienen por
finalidad la generación y comunicación de conocimientos del mas alto nivel en un clima de
libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación cultural interdisciplinaria dirigida a
la integración del saber así como una capacitación científica y profesional específica para las
distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad a la
que pertenecen. Las instituciones que responden a la denominación de "Universidad" deben Ley de Educación Superior Nro. 24.521- Documento descargado de http://www.educ.ar 6
desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente
estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las
instituciones que circunscriben su oferta académica a una sola área disciplinaria, se
denominan "Institutos Universitarios".
Artículo 28: Son funciones básicas de las instituciones universitarias:
a) Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con
solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido
ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales y a los requerimientos
nacionales y regionales;
b) Promover y desarrollar la investigación científica y tecnológica, los estudios humanísticos
y las creaciones artísticas;
c) Crear y difundir el reconocimiento y la cultura en todas sus formas;
d) Preservar la cultura nacional;
e) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo
y transformación, estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y
prestando asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad.
Capítulo 2: De la autonomía, su alcance y sus garantías
Artículo 29: Las instituciones universitarias tendrán autonomía académic a e institucional,
que comprende básicamente las siguientes atribuciones:
a) Dictar y reformas sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación a
los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley;
b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir
sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente
ley;
c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la
materia;
d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado;
e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y
servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional;
f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se
establezcen en la presente ley;
g) Impartir ense˜anza, con lo fines de experimentación, de innovación pedagógica o de
práctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en
funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas
características;
h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no
docente;
i) Designar y remover al personal;
j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así
como el régimen de equivalencias;
k) Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales, títulos extranjeros;
l) Fijar el régimen de convivencia;
m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los
conocimientos;
n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y cultural con instituciones del país
y del extranjero;
ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos
que establezca la reglamentación, lo que conferira a tales entidades personería jurídica.
Artículo 30: Las instituciones universitarias nacionales sólo pueden ser intervenidas por el
Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y al referéndum del mismo, por el
Poder Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por
alguna de las siguientes causales:Ley de Educación Superior Nro. 24.521- Documento descargado de http://www.educ.ar 7
a) Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento;
b) Grave alteración del orden público;
c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.
La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.
Artículo 31: La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones universitarias
nacionales si no mediante orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud
expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.
Artículo 32: Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias
nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los
estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la
Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la
institución universitaria.
Capítulo 3: De las condiciones para su funcionamiento
Sección 1 Requisitos generales
Artículo 33: Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la
libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente,
la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la
convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de
instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de
respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos.
Artículo 34: Los estatutos, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de
sus publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Educación a
efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación.
Si el Ministerio considerará que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear
sus observaciones dentro de los diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara
Federal de Apelaciones, la que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una
vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteará observaciones en la forma
indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerará aprobados y deberán ser
publicados. Los estatutos deben prever explícitamente; su sede principal, los objetivos de la
institución, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de
gobierno, así como el régimen de la docencia y de la investigación y pautas de
Administración económico-financiera.
Artículo 35: Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias sean estatales o
privadas, deberá reunirse como mínimo la condición prevista en el artículo 7mo y cumplir
con los demás requisitos del sistema de admisión que cada institución establezca.
Artículo 36: Los docentes de todas las categorías deberán poseer título universitario de
igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisitos que sólo se podrá
obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes,
Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes-alumnos. Gradualmente se tenderá
a que el título máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor
universitario.
Artículo 37: Las instituciones universitarias garantizarán el perfeccionamiento de sus
docentes, que deberán articularse con los requerimientos de la carrera académica, dicho
perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área científica o profesional
especifica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de un
adecuada formación interdisciplinaria.Ley de Educación Superior Nro. 24.521- Documento descargado de http://www.educ.ar 8
Artículo 38: Las instituciones universitarias dic tará normas y establecerán acuerdos que
faciliten la articulación y equivalencias entre carreras de una misma universidad o de
instituciones universitarias distintas, conforme a las pautas que se refiere el artículo 8vo,
inciso d).
Artículo 39: Para acceder a la formación de posgrado se requiere contar con título
universitario de grado. Dicha formación se desarrollará exclusivamente en instituciones
universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo 40 podrá también desarrollarse
en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido
nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Las
carreras de posgrado -sean de especialización, maestría o doctorado- deberán ser
acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, o por
entidades privadas que se constituyan con ese fin y que estén debidamente reconocidas por
el Ministerio de Educación.
Sección 2: Régimen de títulos
Artículo 40: Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título
de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado
de magisterio y doctor.
Artículo 41: El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones
universitarias será otorgado por le Ministerio de Educación. Los títulos oficialmente
reconocidos tendrán validez nacional.
Artículo 42: Los títulos con reconocimiento oficial certificará la formación académica
recibida y habilitará para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin
perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los
conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las
que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las
instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga
horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de
Universidades.
Artículo 43: Cuando se trate de títulos correspondientes a profesionales reguladas por el
Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo
directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se
requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo
anterior, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares basícos y los
criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación,
en acuerdo con el Consejo de Universidades;
b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas
con ese fin debidamente reconocidas.
El Ministerio de Educación determinará con criterio estrictivo, en acuerdo con el Consejo de
universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas
exclusivamente para ellos.
Sección 3
Evaluación y acreditación
Artículo 44: Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de
instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y
dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su
mejoramiento. Las autoevacuaciones se complementará con evaluaciones externas, que se
harán como mínimo cada seis (6) años, en el marco de los objetivos definidos por cada
institución. Abarcará las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de Ley de Educación Superior Nro. 24.521- Documento descargado de http://www.educ.ar 9
las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones
externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluació n y Acreditación Universitaria
o entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45, en
ambos casos con la participación de pares académicos de reconocida competencia. Las
recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán
carácter público.
Artículo 45: Las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluación y
acreditación de instituciones universitarias, deberán contar conel reconocimiento del
Ministerio de Educación, previo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria. Los patrones y estándares para los procesos de acreditación,
serán los que establezca el Ministerio previa consulta con el Consejo de Universidades.
Artículo 46: La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es un
organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación, y que
tiene por funciones:
a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 44;
b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 43, así como las carreras de
posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que
establezca el Ministerio de Educación en consulta con el Consejo de Universidades;
c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere
para el Ministerio de Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución
universitaria nacional con la posterioridad a su creación o el reconocimiento de una
institución universitaria provincia;
d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el
reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes
en base a los cuales se evaluará el período de funcionamiento provisorio de dichas
instituciones.
Artículo 47: La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria estará
integrada por doce (12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta
de los siguientes organismo: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por
el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de
Educación, tres (3) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso Nacional, y uno
(1) por el Ministerio de Educación. Durará en sus funciones cuatro años, con sistema de
renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida
jerarquía académica y científica. La Comisión contará con presupuesto propio.
Capítulo 4: De las instituciones universitarias nacionales
Sección 1. Creación y bases organizativas
Artículo 48: Las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho
público, que sólo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito
presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa.
El cese de tales instituciones se hará también por ley. Tanto la creación como el cierre
requerirán informe previo del Consejo Interuniversitario Nacional.
Artículo 49: Creada una institución universitaria, el Ministerio de Educación designará un
rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente
corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de
formulación del proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a
consideración del Ministerio de Educación, en el primer caso para su análisis y remisión a la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y en el segundo a los fines de
su aprobación y su posterior publicación. Producido el informe de la comisión, y
adecuándose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ley de Educación Superior Nro. 24.521- Documento descargado de http://www.educ.ar 10
Ministerio de Educación a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que
deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su
creación.
Artículo 50: Cada institución dictará sobre regularidad en los estudios, que establezca el
rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por
lo menos dos (2) materias por año , salvo cuando el plan de estudio prevea menos de
cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como mínimo. En las
universidades con mas de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión,
permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad
académica equivalente.
Artículo 51: El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso
público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de
jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de
idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor
imparcialidad y el máximo rigor académico. Con carácter excepcional, las universidades e
institutos universitarios nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos y
sólo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos cadémicos
sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán
igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea
imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso. Los docentes
designados por concurso deberán presentar un porcentaje no inferior al setenta por ciento
(70%) de las respectivas plantas de cada institución universitaria.
Sección 2. Organos del gobierno
Artículo 52: Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever sus
órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como composición y
atribuciones. Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones normativas generales,
de definición de políticas y de control en sus respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales
tendrán funciones ejecutivas.
Artículo 53: Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que
determinen los estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar:
a) Que el claustro docente tenga la mayor representación relativa, que no podrá ser inferior
al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de sus miembros;
b) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado por
lo menos el treinta por ciento (30%) del total de asignaturas de la carrera que cursan;
c) Que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que
determine cada institución;
d) Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, puedan elegir y
ser elegidos si no tienen relación de dependencia con la institución universitaria.
Los decanos o autoridades docentes equivalentes serán miembros natos del Consejo
Superior u órgano que cumpla similares funciones. Podrá extenderse la misma
consideración a los directores de carrera de carácter electivo que integren los cuerpos
académicos, en las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.
Artículo 54: El rector o presidente, el vicerector o vicepresidente y los titulares de los
demás órganos unipersonales de gobierno, durará en sus funciones tres (3) años como
mínimo. El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y para acceder a el se
requerirá ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.
Artículo 55: Los representantes de lo docentes, que deberán haber accedido a sus cargos
por concurso, serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad. Los representantes Ley de Educación Superior Nro. 24.521- Documento descargado de http://www.educ.ar 11
estudiantiles serán elegidos por sus pares, siempre que estos tengan el rendimiento
académico mínimo que establece el artículo 50.
Artículo 56: Los estatutos podrán prever la constitución de un Consejo Social, en el que
estén representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local, con la misión
de cooperar con la institución universitaria en su articulación con el medio en que esta
inserta. Podrá igualmente preverse que el Consejo Social éste representado en los órganos
colegiados de la institución.
Artículo 57: Los estatutos preverán la constitución de un tribunal universitario, que tendrá
por función sustancia juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en
que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por profesores eméritos o
consultas, o por profesores por concurso que tengan una antig®dad en la docencia
universitaria de por lo menos diez (10) años.
Sección 3. Sostenimiento y régimen económico-financiero
Artículo 58: Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el
sostenimiento de las instituciones universitarias nacio nales, que garanticé su normal
funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribución de es aporte
entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad.
En ningún caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la
generación de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias
nacionales.
Artículo 59: Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económicofinanciera, la que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración
Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a
dichas instituciones:
a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre
de cada ejercicio, se transferirían automáticamente al siguiente;
b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal;
c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del
Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicio, subsidios,
contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo
otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. Los recursos
adicionales que provienen de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán
destinarse prioritariamente a becas, prestamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda
estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar
gastos corrientes. Los sistemas de becas, prestamos u otro tipo de ayuda estarán
fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y
respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones
económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que
nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios;
d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el
manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que
dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente;
e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no
requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley
23.877;
f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión
de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación.
El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias nacionales
serán responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los
términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún
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